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Universidad Columbia

Retenciones en el impuesto a la renta personal

Publicado el por Anton P. Baron
Retenciones en el impuesto a la renta personal

EL ANTICIPO Y/O RETENCION DEL “IRP” ES ILEGAL

LA RESOLUCION GENERAL Nº 119/17 ES CONFISCATORIO

  • ¿Cuál es la base imponible de la retención y del anticipo determinada en la ley para el IRACIS, para Pequeños Contribuyentes Comerciales y para el IRAGRO?
  • ¿Tiene atribuciones la Administración Tributaria de fijar FORMULAS, BASES o CUANTIA de la retención y anticipo en el IRACIS, IRPC e IRAGRO?
  • Y ¿tiene la Administración potestad de fijar PORCENTAJES de retención para contribuyentes del IRP aun cuando existe vacío legal al respecto?
  • ¿Cuáles son los impuestos que la Administración Tributaria podría imponer Retenciones y Anticipos en base a reglamentación?

En los últimos días, el tema se viene debatiendo con intensidad en distintos estamentos, con apoyos de algunos sectores y con negativa de otros.

Pero lo importante aquí es precisar si la base, porcentaje, cuantía y formula de la retención que aplica la Resolución General Nº 119/2017 a través de la Art. 4º se ajusta a las normas tributarias y en los preceptos constitucionales. En este sentido, me adelanto a expresar una opinión de que los niveles de retención pretendidos por la mencionada RG N° 119 no tiene asidero legal ni autorización expresa que delegue a la Administración Tributaria para fijar formulas, cuantías, porcentajes ni tasas impositivas.

Seguidamente, mediante sencillo resumen de los impuestos a las rentas vigentes, se puede observar que para contribuyentes del Impuesto a la renta de actividades comerciales, industriales y de servicios, así como para quienes estén afectados por el impuesto a la renta agropecuaria, como para los pequeños contribuyentes existen claros preceptos al respecto de las retenciones y de los anticipos.

  • ANTICIPO EN EL IRACIS. Ley Nº 125 - Art. 23 Anticipos a cuenta. La norma faculta a la Administración a exigir anticipos o retención, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior. Existen límites bien claros delimitados por Ley de la Republica.
  • ANTICIPO EN EL IRAGRO. Ley Nº 5061 - Art. 23 Anticipos a cuenta. Igualmente la norma faculta a la Administración a exigir anticipos o retención, pudiendo establecer porcentajes, sistema y formula, pero en ningún caso podrá exceder del impuesto pagado en el ejercicio anterior. También la Ley fijo parámetros para aplicar anticipos y retenciones
  • ANTICIPO PARA EL PEQUEÑO  CONTRIBUYENTE. Ley Nº 5061 – Art. 43 Anticipo. Traslada a la Administración Tributaria la facultad de fijar método, plazo y porcentaje, pero siempre de acuerdo a la base de ingresos previstos en la Ley.
  • ANTICIPO PARA EL IRP. Ley Nº 4673/12 – Art. 16 Anticipo a cuenta.  Refiere esta disposición que la Administración Tributaria podrá establecer el pago de anticipos a cuenta. Pero aquí se nota a “prima facie” un punto fundamental, la ausencia de la base de imposición, de fórmula de cálculo, de porcentajes ni tasa, de cuál es la base del anticipo la que debe necesariamente ser fijada por la Ley. Y en ausencia de dicha base, la Administración Tributaria no tiene facultad legislativa para fijar cuantías, tasas ni porcentajes de retención ni de anticipo. 

El Acuerdo y Sentencia Nº 841 de noviembre de 2015 (foja 7), Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución General Nº 29/2014, el ministro de la Corte Suprema de Justicia, ilustrado Dr. Sindulfo Blanco expone con claridad, “Así, para todas las instituciones que integran la órbita del Derecho Público, el método de interpretación jurídica será siempre el restrictivo, y ello es lo que conlleva a la formulación del principio de legalidad, no por el contrario…..”

Sigue expresando el Dr. Sindulfo Blanco ….”La autorización legal de reglamentación contenida en el Art. 33 de la Ley Nº 2421/2004 previene el contenido y los límites de actuación de la Administración Tributaria.”

Sin necesidad ni ánimo de profundizar, la Administración Tributaria tiene potestad de reglamentar toda cuestión tributaria sometida bajo su jurisdicción, pero dentro de los LÍMITES que le fija la Ley.

¿Tiene la Administración Tributaria potestad para fijar tasas o alícuotas en materia tributaria? El Art. 202 de la Constitución Nacional es contundente al respeto. Pues en el numeral 4 establece entre las atribuciones la facultad de “LEGISLAR EN SOBRE MATERIAS TRIBUTARIAS”. La retención y/o anticipo como la base imponible se hallan presentes en la misma legislación tributaria para los contribuyentes del IRACIS, del IRAGRO y del IRPC. Sin embargo, para quienes se encuentran alcanzados por el nuevo Impuesto a la Renta Personal (IRP), no existe disposición aprobada por el Congreso que establezca base, fórmulas de porcentajes ni límites al respecto.

Claramente, lo que la Ley no establece en forma clara, no traslada ni delega a la Administración Tributaria potestad para fijar porcentajes, tasas, cuantías ni formulas no previstas en la Ley Nº 4673/2012. Al respecto, el Art. 16 de esta Ley no reúne condiciones mínimas de legalidad para establecer retenciones ni anticipos por vacío legal.

AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN. El Art. 240 de la Ley Nº 125 aclara que la Administración podrá designar Agentes de Retención y Percepción. Y muy claramente establece que la reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones ……. Tampoco este articulado otorga potestad a la Administración de fijar porcentajes ni base imponible.

IMPUESTO CONFISCATORIO. Expresa la Constitución Nacional en el Art. 181 que la igualdad es la base del tributo, y agrega que ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. La Resolución General Nº 119/2017, según el breve análisis presentado aquí, raya la ilegalidad al atribuirse funciones legislativas pues el Art. 4º determina niveles de tasas de retención que serán del 0,50 al 2% para contribuyentes del IRP, los cuales no están previstos en la Ley y por tanto se convierten en confiscatorios.

Aun cuando lo pagado demás sin ninguna base legal sea recuperable, ya lo convierte en abusivo y arbitrario, pues traslada al contribuyente cargas muy onerosas.

 

Notas de Autor:

Antonio Ayala Mañotti

Universidad Columbia del Paraguay

Sede 25 de Mayo, Carrera de Contaduría Pública

Correo: antonioayalamanotti@gmail.com

 

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